Viuedad:
Compatibilidad
Concepto y beneficiados
Extinción
Requisitos del sujeto causante
Cuantía
Base reguladora
Solicitud
Compatibilidad
La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta
de trabajo que pueda percibir el beneficiario, así como
con las pensiones de invalidez o jubilación a las que pueda
tener derecho. Así mismo, es compatible con las pensiones
reconocidas a cargo de una SS extranjera.
No obstante, la pensión de viudedad que perciba es incompatible:
- Con cualquier otra pensión de viudedad, del mismo o distinto
régimen dentro del sistema de Seguridad Social, salvo en
los supuestos de pluriactividad, entendiendo por tal los trabajos
realizados simultáneamente en distintos regímenes,
general o especiales de la Seguridad Social. Sólo será
compatible cuando se superpongan las cotizaciones en cada uno
de los regímenes durante, al menos, 15 años.
- Con cualquier pensión del extinguido SOVI . Dtr.7 RDLeg.
1/1994
- La nueva pensión de viudedad que se pudiera generar por
la muerte del nuevo cónyuge es incompatible con la que
se viniera percibiendo, debiendo el interesado optar por una de
ellas. Art.11 O 13-02-67
Concepto y beneficiarios
La pensión de viudedad es una prestación económica
de carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna causa
de extinción, a la que tiene derecho el cónyuge
superstite. Su finalidad es compensar la falta de ingresos que
produce la muerte del cónyuge.
El fallecimiento de quien estuviera percibiendo una pensión
de invalidez no convierte ésta en otra pensión distinta,
sino que lo que se produce es la extinción de la prestación
por invalidez, y el nacimiento de una nueva de viudedad lo que
no justifica el reintegro de la cantidad percibida como prestación
por invalidez.
Es beneficiario de la pensión de viudedad:
- El cónyuge del fallecido, siempre que exista o haya existido
vínculo matrimonial. No es preciso el requisito de la convivencia
con el causante.
En supuestos en los que se mantiene una situación de convivencia
de hecho, sin que exista imposibilidad de contraer matrimonio
entre ambos convivientes y sin haber arbitrado, pudiendo hacerlo,
los mecanismos legales que permitan la legitimación de
la referida situación no cabe reconocer el derecho de la
prestación de viudedad.
Las uniones de hecho estables, sean o no heterosexuales, no dan
derecho a la pensión de viudedad.
- Igualmente pueden ser beneficiarios quienes viviendo como casados
no pudieron contraer matrimonio, por impedirlo la legislación
anterior a la legalización del divorcio, siempre que el
fallecimiento se haya producido con anterioridad a la vigencia
de dicha ley.
- Asimismo la jurisprudencia contempla la posibilidad de lucrar
pensión de viudedad, aún no concurriendo vínculo
matrimonial, si han existido causas u obstáculos insuperables
para poder contraer matrimonio durante el tiempo de convivencia.
Según la más reciente jurisprudencia, debe reconocerse
el derecho a la pensión de viudedad a pesar de no haber
contraído matrimonio, al sobreviviente de una pareja de
hecho de varón y transexual masculino que vio frustrado
su deseo de contraer matrimonio por fallecimiento del varón
antes de obtener sentencia firme que autorizaba el cambio de sexo.
- Son también beneficiarios los separados, divorciados
y aquellos cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por Sentencia
judicial. En los casos de nulidad se exige que el que pretenda
ser beneficiario no haya sido considerado contrayente de mala
fe. Res. 03-04-95
La cuantía de la pensión de viudedad a que tiene
derecho el cónyuge divorciado o separado ha de fijarse
en proporción al tiempo que duró su convivencia
con el difunto, esto es, concurra o no al disfrute del derecho
con más beneficiarios. La participación en la pensión
se establece en proporción al tiempo de convivencia matrimonial
del cónyuge divorciado en relación a un término
de comparación integrado por un período que se inicia
con el matrimonio que después quedó disuelto por
el divorcio y que finaliza en la fecha del fallecimiento del causante
- Cuando el sujeto causante hubiera contraído matrimonio
en más de 1 ocasión, la pensión de viudedad
deberá dividirse entre el actual y anteriores cónyuges
limitando la cuantía de la pensión en la parte proporcional
al periodo matrimonial
Extinción
La pensión de viudedad se extingue por las siguientes causas:
- Contraer nuevo matrimonio. No obstante, pueden mantener el percibo
de la pensión quienes, habiendo contraído nuevo
matrimonio reúnan los siguientes requisitos:
* Ser mayor de 61 años o menor siempre que en este último
caso concurra alguno de los siguientes supuestos:
+ Tener reconocida una pensión de incapacidad permanente
absoluta o de gran invalidez
+ Acreditar una minusvalía en grado igual o superior al
65 por 100.
* Que la pensión o pensiones reconocidas constituyan la
principal o única fuente de rendimientos. Se entiende que
concurre este requisito cuando el importe anual de la pensión,
incluido el importe del complemento por mínimos que corresponda,
represente al menos el 75 por 100 de los ingresos anuales del
pensionista.
A estos efectos se tendrá en cuenta el valor que tuvieran,
en el ejercicio anterior, todos los bienes y derechos derivados
del trabajo y del capital así como los que tengan naturaleza
prestacional. Por el contrario, no se computarán:
+ Las cantidades que vayan a dejar de percibirse como consecuencia
de la percepción de la prestación.
+ Los conceptos que se pruebe que no se van a percibir en el ejercicio
corriente.
* Que el matrimonio tenga unos ingresos anuales inferiores al
doble del SMI . Esta cuantía queda establecida para el
período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre
de 2004 en 13.742,40 euros anuales. Art.4 RDL 3/2004
El cómputo de estos ingresos se debe llevar a cabo aplicando
las normas establecidas para los complementos por mínimos.
Cuando las cuantías de la pensión de viudedad no
superen el 75% de los ingresos anuales del pensionista pero, sumadas
a los demás ingresos de los cónyuges, superen el
doble del SMI , se deberá minorar la pensión hasta
este límite. Esta minoración se llevará a
cabo, cuando exista más de una pensión de viudedad,
proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión
y la suma total de las mismas.
Si estas causas se producen antes de que el beneficiario haya
cumplido 60 años, tendrá derecho a percibir, de
una sola vez, 24 mensualidades de la pensión que hubiera
estado percibiendo. Este derecho no es de carácter personalísimo
sino económico, y por tanto, transmisible por herencia.
En el caso de que el nuevo matrimonio sea declarado nulo, la jurisprudencia
considera que surge el derecho a la restitución de la pensión
de viudedad que en su día disfrutaba, pues al no existir
jurídicamente el segundo matrimonio queda sin causa justificativala
extinción de la pensión de viudedad
- Declaración de culpabilidad en la muerte del causante,
por sentencia firme.
- Fallecimiento del beneficiario.
- Comprobación de la no-muerte del trabajador desaparecido.
En cambio no se produce la extinción por observar una conducta
deshonesta o inmoral, conforme a lo establecido por el INSS ,
o por convivir maritalmente con otra persona. No obstante esta
convivencia sí es causa de extinción, en los supuestos
de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.
El TC ha declarado que no puede considerarse constitucionalmente
admisible que la concreta causa de extinción de la pensión
de viudedad por convivencia de mero hecho con otra persona, pueda
aplicarse en los casos de quien tiene su matrimonio anulado, o
está divorciado o separado legalmente, no dándose
tal consecuencia cuando la persona que mantiene la relación
de convivencia “more uxorio” es el cónyuge
viudo.
Además, la Entidad Gestora puede suspender cautelarmente
el abono de la prestación cuando sus beneficiarios incumplan
la obligación de presentar en plazo las declaraciones preceptivas
o documentos, antecedentes, justificantes o datos requeridos y
puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
Dad.17bi RDLeg. 1/1994
Requisitos del sujeto causante
Para tener derecho a esta prestación, el fallecido debe
cumplir los siguientes requisitos:
- Que en el momento del fallecimiento se encontrara en alta o
situación asimilada al alta
No obstante existen excepciones a este requisito:
* A partir del 1 de enero de 1999 no se exige el requisito de
alta o situación asimilada a la de alta, siempre que el
fallecido hubiera completado un período mínimo de
cotización de 15 años. TS 4ª 25-04-00
* La jurisprudencia por razones humanitarias ha dado a este requisito
una interpretación flexible. Se considera que el causante
se encuentra en situación asimilada al alta cuando reúna
los siguientes requisitos:
+ Un largo período de cotización efectiva;
+ Caer gravemente enfermo estando de alta, de forma que no pueda
trabajar;
+ Abandonar el trabajo y causar baja en la S.S., o bien dejar
de cotizar a causa de una enfermedad sin acudir al propio sistema
de protección. TS 4ª 17-04-00
+ Que tal situación no esté causada voluntariamente.
Se consideran situaciones asimiladas al alta a efectos de las
prestaciones de muerte y supervivencia: la situación de
enfermedad mental, el alcoholismo o la drogodependencia por la
que el sujeto causante cesó voluntariamente en su trabajo.
Para acreditar el requisito del alta o alta asimilada es necesaria
la inscripción en la oficina de empleo desde el primer
momento y demostrar no sólo que la involuntariedad en el
paro es originaria, sino también sucesiva.
Es la constatación de la falta de voluntad para trabajar
lo que supone la pérdida del requisito de hallarse en situación
asimilada al alta.
El incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia
de afiliación, altas y bajas y de cotización determina
la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las
entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios
comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias
al pago de las prestaciones a los beneficiarios. TSJ Galicia 4ª
16-10-97
Hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad
que causa la muerte se inició bastante antes de producirse
la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal
circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos
para continuar en alta.
- Haber cubierto un período de cotización de 500
días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento
cuando sucedió por enfermedad común.
Cuando la pensión se cause desde una situación de
alta o de asimilada al alta sin obligación de cotizar el
período de cotización de 500 días exigido
debe estar comprendido dentro de un período ininterrumpido
de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó
la obligación de cotizar.
No es necesario período previo de cotización cuando
el fallecimiento esté causado por enfermedad profesional
o accidente, sea o no laboral.
Tampoco es necesario, si el sujeto causante era perceptor del
subsidio de invalidez provisional o recuperación, o cuando
fuera pensionista de invalidez o jubilación. Art.124.4
RDLeg. 1/1994 TSJ Cataluña 4ª 23-10-98
Se considera que un fallecimiento es causado por accidente de
trabajo cuando el sujeto causante tuviera reconocida por tal contingencia
una invalidez permanente absoluta o cuando la muerte se produce
como consecuencia de las secuelas del accidente.
A efectos de cumplir el período mínimo de cotización:
* Se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas en los regímenes
anteriores a la implantación del actual sistema de la SS
o aquellos con los que exista cómputo recíproco
de cotizaciones.
* Se considera como período de ocupación efectiva
el primer año de excedencia por cuidado de un hijo. Art.180
RDLeg. 1/1994
Cuando se trate de familias numerosas este período de ocupación
efectiva se extenderá hasta:
+ Categoría general: 15 meses.
+ Categoría especial: 18 meses.
* Si el causante se encontrara en situación de paro involuntario,
los 500 días deben haberse cumplido dentro de los 5 años
anteriores al inicio del paro involuntario.
El periodo de paro involuntario ha de considerarse como un paréntesis
del que debe prescindirse a efectos del cómputo de la carencia
específica, ya que reconocido el paro involuntario, incluso
el no subsidiado, ésta circunstancia no debe perjudicar
al trabajador.
La doctrina del paréntesis se aplica tanto cuando exista
un solo período de actividad laboral con cotizaciones y
otro de paro involuntario con inscripción en el INEM como
demandante de empleo, como en el caso de que concurran varios
períodos de actividad laboral discontinuos, entre los que
se intercalan períodos de paro involuntario siempre que
conste tal inscripción.
No se aplica, sin embargo, a quien habiendo percibido prestaciones
por desempleo pasa luego a figurar como demandante de empleo,
sin renovar posteriormente su demanda de empleo y, sin que conste
que desde tal fecha trabajara o formulara solicitud de declaración
de ILT o de invalidez permanente, hasta su fallecimiento. TSJ
La Rioja 4ª 30-04-98
* Las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias,
hasta el límite representado por los días-cuota
correspondientes a las 2 pagas extras que con carácter
obligatorio se establecen en el ET, incluida la parte proporcional
del período de incapacidad temporal, porque durante éste
la base de cotización también está afectada
por el prorrateo de dichas gratificaciones.
Estas cotizaciones se tendrán en cuenta a efectos del período
mínimo de cotización, pero no para determinar, cuando
se ha de totalizar, en qué régimen se tiene acreditado
mayor número de cotizaciones.
* Se deben computar, a efectos de determinar si en los últimos
cinco años estan o no cotizados 500 días, el período
en que el causante estuvo en situación de ILT o desempleo.
TSJ Canarias. Santa Cruz de Tenerife 4ª 14-09-98
* Cuando la muerte del sujeto causante tuvo su causa en accidente
de trabajo, el requisito de alta para causar derecho a la pensión
hay que retrotraerlo a la fecha del accidente, siendo ésta
la que hay que tomar en consideración también para
computar el periodo de cotización exigido. TSJ Murcia 4ª
14-06-99
Las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores
al alta y que se ingresan posteriormente con la aquiescencia de
la Entidad Gestora son válidas para acreditar la carencia
necesaria para causar las prestaciones solicitadas, siempre que
se ingresen antes del hecho causante. TSJ Andalucía.Sevilla
4ª 06-05-99
Las cotizaciones abonadas con posterioridad al hecho causante
no tienen eficacia.
Prestación
Cuantía
La cuantía de la pensión se obtiene aplicando un
porcentaje a la base reguladora. Dicho porcentaje es el 52 por
100. Este porcentaje se ampliará al 70 por 100 cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
- Que la pensión de viudedad constituya la principal o
única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que
concurre este requisito cuando el importe anual de la pensión,
incluido el importe del complemento por mínimos que corresponda,
represente al menos el 50 por 100 de los ingresos anuales del
pensionista
- Que los ingresos del pensionista no superen la cuantía
resultante de sumar al límite previsto para el reconocimiento
de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas,
el importe anual que corresponda a la pensión de viudedad
en función de la edad.
El límite previsto para el reconocimiento de los complementos
por mínimos queda establecido para 2004 en 5.915,49 euros
anuales, por lo que los ingresos del pensionista no podrán
ser superiores, en 2004, a las siguientes cuantías en función
de la edad:
Art.44.1 Ley 61/2003
Edad Límite de ingresos
65 años 5.915,49 + 5.764,64 = 11.680,13 €
60-64 años 5.915,49 + 5.371,24 = 11.286,73 €
Menos de 60 años 5.915,49 + 4.286,10 = 10.201,59 €
Menos de 60 años con cargas familiares 5.915,49 + 5.371,24
= 11.286,73 €
Además, la aplicación del porcentaje del 70% no
puede dar lugar a una pensión que, sumada al resto de rendimientos
del interesado, supere estos límites.
- Que el pensionista tenga cargas familiares. A estos efectos
se entiende que existen cargas familiares cuando concurran los
siguientes requisitos:
* Convivencia del pensionista con hijos menores de 26 años
o mayores incapacitados, o menores acogidos.
* Que los rendimientos de la unidad familiar, incluido el pensionista,
dividido entre el número de miembros que la componen no
supere, en cómputo anual, el 75% del SMI excluidas las
pagas extras; es decir 4.417,20 euros.
A efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares,
los beneficiarios de la prestación de viudedad deberán
presentar ante la Entidad Gestora, y antes del 1 de marzo de cada
año, una declaración expresiva de los rendimientos,
tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, del
ejercicio anterior.
Para determinar la concurrencia de estos requisitos se debe tener
en cuenta el valor que tuvieran, en el ejercicio anterior, todos
los bienes y derechos derivados del trabajo y del capital así
como los que tengan naturaleza prestacional. Por el contrario,
no se computarán:
- Las cantidades que vayan a dejar de percibirse como consecuencia
de la percepción de la prestación.
- Los conceptos que se pruebe que no se van a percibir en el ejercicio
corriente.
Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios
de la pensión de viudedad se produzca con posterioridad
al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación
del porcentaje del 70% surtirá efectos desde el primer
día del mes siguiente a la fecha en que se solicite.
Estos requisitos deben concurrir durante todo el período
de percepción de la prestación, de modo que la pérdida
de alguno de ellos supondrá la aplicación del porcentaje
general del 52% a partir del día 1 del mes siguiente a
su pérdida.
A estos efectos, los beneficiarios de la prestación de
viudedad deben presentar ante la Entidad Gestora, en el plazo
de 30 días desde que se produzcan, una comunicación
de las variaciones que tengan lugar en su situación familiar
o económica y que puedan suponer el nacimiento o la extinción
del derecho al porcentaje del 70%.
Los pensionistas de viudedad tienen garantizada una pensión
mínima que varía en función de la edad del
pensionista. Las cuantías mínimas para el año
2004, son las siguientes:
- Titular con 65 años: 5.764,64 euros anuales.
- Titular entre 60 y 64 años: 5.371,24 euros anuales.
- Titular menor de 60 años: 4.286,10 euros anuales.
- Titular menor de 60 años con cargas familiares: 5.371,24
euros anuales.
A efectos de la cuantía mínima, se entiende que
el titular menor de 60 años tiene cargas familiares cuando
conviva con hijos menores de 26 años, mayores incapacitados,
o menores acogidos y cuando la renta del conjunto de la unidad
familiar dividida por el número de miembros que la componen,
no superen en su cómputo anual el 75% del SMI , excluidas
las pagas extraordinarias. TSJ Andalucía.Granada 4ª
05-01-99
La suma de las cuantías iniciales de todas las pensiones
de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base
reguladora que sirvió para su determinación, teniendo
las pensiones de orfandad preferencia sobre las pensiones a favor
de otros familiares. Respecto de estas últimas prestaciones,
se establece el siguiente orden de preferencia:
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados,
del causante.
- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad
permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años
y que reúnan los demás requisitos establecidos.
Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
La pensión de viudedad es una pensión de carácter
contributivo, con carácter único y por consiguiente,
su distribución entre diversos beneficiarios con arreglo
al tiempo vivido con el consorte, no multiplica las prestaciones
de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre
varios beneficiarios, por lo que los mínimos garantizados
afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios.
Los supuestos que pueden plantearse en materia de pensión
de viudedad quedan reducidos a las siguientes situaciones:
- Cónyuge viudo conviviente con el causante: tendrá
derecho al importe íntegro de la pensión reconocida.
- Cónyuge viudo separado del causante (lo que implica la
subsistencia del vínculo matrimonial pues la separación
judicial no lo destruye): derecho a pensión de viudedad
en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el
causante.
- Cónyuge viudo divorciado del causante: pensión
de viudedad en cuantía proporcional al tiempo que hubiesen
convivido con el causante.
Base reguladora
La base reguladora varía según la situación
del causante en el momento del fallecimiento:
- Si el causante era pensionista de invalidez o jubilación
se utilizará la misma base reguladora que sirvió
para calcular la pensión que percibía, aunque la
muerte se hubiera producido por una contingencia distinta de la
que determinó en su día el reconocimiento de la
pensión de incapacidad permanente
La pensión se incrementa con todas las mejoras y revalorizaciones
que se hayan producido para la pensión de viudedad desde
el hecho causante de la jubilación o de la invalidez.
Cuando el causante está sometido a expediente de invalidez
y fallece antes de la resolución que lo declara inválido
la pensión será calculada como si el causante estuviera
en activo. - Si el causante se encontraba jubilado parcialmente,
para calcular la base reguladora de la pensión se tendrán
en cuenta las siguientes especialidades: Art.15 RD 1131/2002
* Si simultáneamente con el contrato a tiempo parcial se
celebró un contrato de relevo:
Para el cálculo de la base reguladora se tendrán
en cuenta las bases de cotización correspondientes al período
de trabajo a tiempo parcial en la empresa en la que redujo su
jornada y salario, incrementadas hasta el 100% de la cuantía
que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el
mismo porcentaje de jornada que antes de pasar a la situación
de jubilación parcial y siempre que la misma se hubiera
simultaneado con un contrato de relevo.
Esto será también de aplicación por los períodos
en que se hubiera simultaneado la jubilación parcial con
la prestación de desempleo salvo cuando el cese en el trabajo
fuera debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso
el beneficio del incremento hasta el 100% de las bases de cotización
únicamente alcanzará al período anterior
al cese en el trabajo.
* Si no se celebró simultáneamente un contrato de
relevo, el trabajador podrá optar entre la determinación
de la base reguladora de alguna de las siguientes maneras:
+ Computando las bases de cotización realmente ingresadas
durante la situación de jubilación parcial.
+ Tomando la base reguladora calculada en el momento en que se
accedió a la jubilación parcial o, en su caso, en
la fecha en que dejó de aplicarse el beneficio del incremento
del 100% de las bases de cotización.
En estos casos se aplicarán a la base reguladora las revalorizaciones
que se hubieran practicado desde la fecha del cálculo hasta
la del hecho causante.
- Si el causante se encontraba en situación de jubilación
anticipada por plan de reconversión industrial, para fijar
la base reguladora se computarán las cotizaciones realmente
efectuadas durante el periodo sobre el que se extendió
la ayuda por jubilación anticipada. TS 4ª 05-11-92
- Si el causante era un trabajador por cuenta ajena contratado
de forma indefinida, o socio trabajador de una cooperativa, y
tenía cumplida una edad de 65 años o más
y acreditaba un período de cotización de al menos
35 años, se debe tener en cuenta que estos trabajadores,
así como los empresarios para los que trabajaban, estaban
exentos de la obligación de cotizar por contingencias comunes
salvo por IT derivada de las mismas. En este caso, a efectos de
determinar la base reguladora de la prestación derivada
de contingencias comunes se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
* Se tomarán las bases por las que el trabajador hubiera
venido cotizando, con el límite del promedio de bases de
cotización del año inmediatamente anterior, incrementadas
en 2 puntos porcentuales. A efectos del cálculo de este
promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes
a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización
y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
* Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades
del año anterior, se tomará el promedio de las bases
de cotización que existan divididas entre el número
de meses a que correspondan.
* Si no existieran bases de cotización por la actividad
exonerada de cotización, se tomarán las bases de
cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta
ajena realizados durante el año anterior al comienzo de
dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre
exenta de cotización.
* Si no existieran bases de cotización en el año
anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización
del primer año en que existan, incrementadas en el porcentaje
de variación media del año o años naturales
anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período
de exoneración de cuotas.
- Si el causante estaba en situación de gran invalidez,
para el cálculo de la pensión de viudedad no se
computa el incremento del 50 por 100 por ayuda de tercera persona.
- Si el causante al tiempo del fallecimiento era trabajador en
alta o situación asimilada al alta, inválido provisional
o perceptor del subsidio de recuperación y éste
se produce por contingencias comunes, la base reguladora se calcula
conforme a la siguiente formula:
BR = BC de 24 meses (en 15 años anteriores al hecho causante)/
28
Las bases de cotización serán las del interesado
durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidas por los
beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores
a la fecha del hecho causante.
Si dentro de los 24 meses existen períodos de tiempo en
los que no ha habido obligación de cotizar las lagunas
no se integran con la base mínima de cotización
para mayores de 18 años. TS 4ª 26-06-92
- Si la muerte se ha producido por accidente no laboral y el causante,
en situación de alta, no reúne un período
ininterrumpido de 24 mensualidades de cotización en el
período de los 15 años anteriores al hecho causante,
la base reguladora se calculará dividiendo por 28 la suma
de las bases mínimas de cotización vigentes en los
24 meses inmeditamente anteriores al fallecimiento.
- Si el causante estaba en alta o situación asimilada al
alta, y el fallecimiento se debe a accidente de trabajo o enfermedad
profesional, la base reguladora se calcula en función de
los salarios realmente percibidos por el trabajador el año
anterior alfallecimiento. Art.58-72 D 22-06-56
Solicitud
La pensión de viudedad debe presentarse en modelo oficial.
Junto con la solicitud, deben aportarse los siguientes documentos:
- Los relativos a la situación personal y familiar del
beneficiario: DNI , certificado del Acta de Defunción,
libro de familia y, si el solicitante es separado o divorciado,
la sentencia de separación o divorcio.
- Los relativos a la cotización del causante. No son necesarios
si el causante era pensionista:Cuando el fallecido estaba en activo,
desempleo o convenio especial, serán:
* Si la empresa era la obligada al ingreso se entregará
certificado relativo a cotización, cumplimentado por las
últimas empresas.
* Si el causante era el obligado al ingreso, se deberán
aportar los justificantes de pago de los últimos meses.
* Si el fallecido estaba en situación de desempleo el certificado
del INEM .
El plazo para dictar y notificar la resolución es de 90
días RD 286/2003
Los efectos iniciales del reconocimiento de las prestaciones se
producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha
en la que se presente la correspondiente solicitud.
TSJ Canarias.Las Palmas Sala 4ª, S 7 Noviembre 2003
El legislador español no ha contemplado la situación
jurídica del transexual; esta laguna viene cubriéndose
con la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo se muestra
contrario a reconocer al transexual masculino puro aptitud para
contraer matrimonio con varón, apuntando que la diferencia
biológica de sexos es esencial y que en otro caso el matrimonio
sería nulo por ausencia de consentimiento matrimonial (art.
45 y 73.1. Código Civil), ello no obstante en su S. 3 marzo
1989 deja a salvo que la extensión de los efectos a producir
por los cambios de sexo judicialmente acordados pueda ser precisado
por los órganos jurisdiccionales.
Para acordar judicialmente un cambio de sexo ha dicho el Tribunal
Supremo (S. 6 septiembre 2002, Sala de lo Civil, acogiendo la
doctrina contenida en dos sentencias de 11 julio 2002 del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH 2002/45), que el dato cromosómico
no es decisivo, ni suficientes son los factores psicológicos,
resultando imprescindible que las personas transexuales que formulen
la petición se hayan sometido a los tratamientos hormonales
y quirúrgicos precisos para la supresión no sólo
de sus caracteres sexuales secundarios sino también, y
fundamentalmente, para la extirpación de los primarios
y la dotación de órganos sexuales semejantes, al
menos en apariencia a los correspondientes al sexo que emocionalmente
sienten como propio.
Obtenida sentencia de cambio de sexo, que no contiene declaración
sobre la falta de capacidad matrimonial, no hay realmente obstáculos
legales que impidan al transexual contraer matrimonio con persona
perteneciente en realidad a otro sexo, aunque coincidan los sexos
biológicos invariables de ambos contrayentes. Desde el
momento que una sentencia judicial firme ha ordenado sin limitaciones
el cambio de sexo, hay que estimar que este cambio se ha producido
a todos los efectos (Resoluciones Dirección General de
los Registros y del Notariado 8 (2) y 31 enero 2001, con apoyo
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950).
En suma, no bastaba el propósito de contraer matrimonio,
había que demandar la admisión de cambio de sexo
y para que ésta alcanzara relevancia jurídica resultaba
imprescindible completar el proceso quirúrgico de reasignación
de sexo. El esfuerzo resultó infructuoso cuando la mala
fortuna quiso que, dieciocho días antes de obtener la firmeza
de la sentencia que autorizaba el cambio de sexo el compañero
de la accionante falleciera, truncándose sus expectativas.
TSJ Andalucía.Sevilla 29 Septiembre 2000. La Sala confirma
la sentencia de instancia que desestimó la reclamación
de pensión de viudedad formulada por la actora, por no
existir vínculo matrimonial. El reconocimiento excepcional
de la pensión de viudedad en favor de aquellos que no se
hayan unidos por vínculo conyugal aparece referido a las
situaciones en las que por impedimento legal no se hubiese podido
legitimar la situación de hecho, lo que claramente no ocurre
en el presente caso en que la convivencia se prolongó durante
más de 20 años, sin que obste a ello que intentaran
y no consiguieran casarse en dos ocasiones.
• TSJ Cataluña Sala 4ª, 14 Mayo 1998. Frente
a sentencia que declaró el derecho de la actora -convivió
con el causante sin haber contraído matrimonio- a percibir
la pensión de viudedad reclamada, recurren en suplicación
tanto el demandado INSS como la codemandada. La Sala estima los
recursos, pues tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia
del TS han señalado la necesidad insoslayable del vínculo
matrimonial para acceder a la pensión de viudedad regulada
en el art. 174.1 de la LGSS; y si bien, esta Sala en sentencias
de 26 de septiembre de 1994 y 21 de marzo de 1996, ha admitido
la posibilidad de lucrar pensión de viudedad, aún
no concurriendo vínculo matrimonial, si han existido causas
u obtáculos insuperables para poder contraer matrimonio
durante el tiempo de convivencia, equiparando los supuestos claros
de fuerza mayor a la excepción establecida en la disposición
adicional décima de la Ley 30/1981, en el presente caso,
del relato fáctico de la sentencia de instancia no se advierte
que hayan existido dicho s obstáculos.
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