Viuedad:

Compatibilidad
Concepto y beneficiados
Extinción
Requisitos del sujeto causante
Cuantía
Base reguladora
Solicitud

Compatibilidad

La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo que pueda percibir el beneficiario, así como con las pensiones de invalidez o jubilación a las que pueda tener derecho. Así mismo, es compatible con las pensiones reconocidas a cargo de una SS extranjera.
No obstante, la pensión de viudedad que perciba es incompatible:
- Con cualquier otra pensión de viudedad, del mismo o distinto régimen dentro del sistema de Seguridad Social, salvo en los supuestos de pluriactividad, entendiendo por tal los trabajos realizados simultáneamente en distintos regímenes, general o especiales de la Seguridad Social. Sólo será compatible cuando se superpongan las cotizaciones en cada uno de los regímenes durante, al menos, 15 años.
- Con cualquier pensión del extinguido SOVI . Dtr.7 RDLeg. 1/1994
- La nueva pensión de viudedad que se pudiera generar por la muerte del nuevo cónyuge es incompatible con la que se viniera percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas. Art.11 O 13-02-67

Concepto y beneficiarios

La pensión de viudedad es una prestación económica de carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna causa de extinción, a la que tiene derecho el cónyuge superstite. Su finalidad es compensar la falta de ingresos que produce la muerte del cónyuge.
El fallecimiento de quien estuviera percibiendo una pensión de invalidez no convierte ésta en otra pensión distinta, sino que lo que se produce es la extinción de la prestación por invalidez, y el nacimiento de una nueva de viudedad lo que no justifica el reintegro de la cantidad percibida como prestación por invalidez.
Es beneficiario de la pensión de viudedad:
- El cónyuge del fallecido, siempre que exista o haya existido vínculo matrimonial. No es preciso el requisito de la convivencia con el causante.
En supuestos en los que se mantiene una situación de convivencia de hecho, sin que exista imposibilidad de contraer matrimonio entre ambos convivientes y sin haber arbitrado, pudiendo hacerlo, los mecanismos legales que permitan la legitimación de la referida situación no cabe reconocer el derecho de la prestación de viudedad.
Las uniones de hecho estables, sean o no heterosexuales, no dan derecho a la pensión de viudedad.
- Igualmente pueden ser beneficiarios quienes viviendo como casados no pudieron contraer matrimonio, por impedirlo la legislación anterior a la legalización del divorcio, siempre que el fallecimiento se haya producido con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
- Asimismo la jurisprudencia contempla la posibilidad de lucrar pensión de viudedad, aún no concurriendo vínculo matrimonial, si han existido causas u obstáculos insuperables para poder contraer matrimonio durante el tiempo de convivencia.
Según la más reciente jurisprudencia, debe reconocerse el derecho a la pensión de viudedad a pesar de no haber contraído matrimonio, al sobreviviente de una pareja de hecho de varón y transexual masculino que vio frustrado su deseo de contraer matrimonio por fallecimiento del varón antes de obtener sentencia firme que autorizaba el cambio de sexo.
- Son también beneficiarios los separados, divorciados y aquellos cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por Sentencia judicial. En los casos de nulidad se exige que el que pretenda ser beneficiario no haya sido considerado contrayente de mala fe. Res. 03-04-95
La cuantía de la pensión de viudedad a que tiene derecho el cónyuge divorciado o separado ha de fijarse en proporción al tiempo que duró su convivencia con el difunto, esto es, concurra o no al disfrute del derecho con más beneficiarios. La participación en la pensión se establece en proporción al tiempo de convivencia matrimonial del cónyuge divorciado en relación a un término de comparación integrado por un período que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por el divorcio y que finaliza en la fecha del fallecimiento del causante
- Cuando el sujeto causante hubiera contraído matrimonio en más de 1 ocasión, la pensión de viudedad deberá dividirse entre el actual y anteriores cónyuges limitando la cuantía de la pensión en la parte proporcional al periodo matrimonial

 

Extinción

La pensión de viudedad se extingue por las siguientes causas:
- Contraer nuevo matrimonio. No obstante, pueden mantener el percibo de la pensión quienes, habiendo contraído nuevo matrimonio reúnan los siguientes requisitos:
* Ser mayor de 61 años o menor siempre que en este último caso concurra alguno de los siguientes supuestos:
+ Tener reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez
+ Acreditar una minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100.
* Que la pensión o pensiones reconocidas constituyan la principal o única fuente de rendimientos. Se entiende que concurre este requisito cuando el importe anual de la pensión, incluido el importe del complemento por mínimos que corresponda, represente al menos el 75 por 100 de los ingresos anuales del pensionista.
A estos efectos se tendrá en cuenta el valor que tuvieran, en el ejercicio anterior, todos los bienes y derechos derivados del trabajo y del capital así como los que tengan naturaleza prestacional. Por el contrario, no se computarán:
+ Las cantidades que vayan a dejar de percibirse como consecuencia de la percepción de la prestación.
+ Los conceptos que se pruebe que no se van a percibir en el ejercicio corriente.
* Que el matrimonio tenga unos ingresos anuales inferiores al doble del SMI . Esta cuantía queda establecida para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004 en 13.742,40 euros anuales. Art.4 RDL 3/2004
El cómputo de estos ingresos se debe llevar a cabo aplicando las normas establecidas para los complementos por mínimos.
Cuando las cuantías de la pensión de viudedad no superen el 75% de los ingresos anuales del pensionista pero, sumadas a los demás ingresos de los cónyuges, superen el doble del SMI , se deberá minorar la pensión hasta este límite. Esta minoración se llevará a cabo, cuando exista más de una pensión de viudedad, proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de las mismas.
Si estas causas se producen antes de que el beneficiario haya cumplido 60 años, tendrá derecho a percibir, de una sola vez, 24 mensualidades de la pensión que hubiera estado percibiendo. Este derecho no es de carácter personalísimo sino económico, y por tanto, transmisible por herencia.
En el caso de que el nuevo matrimonio sea declarado nulo, la jurisprudencia considera que surge el derecho a la restitución de la pensión de viudedad que en su día disfrutaba, pues al no existir jurídicamente el segundo matrimonio queda sin causa justificativala extinción de la pensión de viudedad
- Declaración de culpabilidad en la muerte del causante, por sentencia firme.
- Fallecimiento del beneficiario.
- Comprobación de la no-muerte del trabajador desaparecido.
En cambio no se produce la extinción por observar una conducta deshonesta o inmoral, conforme a lo establecido por el INSS , o por convivir maritalmente con otra persona. No obstante esta convivencia sí es causa de extinción, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.
El TC ha declarado que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad por convivencia de mero hecho con otra persona, pueda aplicarse en los casos de quien tiene su matrimonio anulado, o está divorciado o separado legalmente, no dándose tal consecuencia cuando la persona que mantiene la relación de convivencia “more uxorio” es el cónyuge viudo.
Además, la Entidad Gestora puede suspender cautelarmente el abono de la prestación cuando sus beneficiarios incumplan la obligación de presentar en plazo las declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos requeridos y puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones. Dad.17bi RDLeg. 1/1994

 

Requisitos del sujeto causante

Para tener derecho a esta prestación, el fallecido debe cumplir los siguientes requisitos:
- Que en el momento del fallecimiento se encontrara en alta o situación asimilada al alta

No obstante existen excepciones a este requisito:
* A partir del 1 de enero de 1999 no se exige el requisito de alta o situación asimilada a la de alta, siempre que el fallecido hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años. TS 4ª 25-04-00
* La jurisprudencia por razones humanitarias ha dado a este requisito una interpretación flexible. Se considera que el causante se encuentra en situación asimilada al alta cuando reúna los siguientes requisitos:
+ Un largo período de cotización efectiva;
+ Caer gravemente enfermo estando de alta, de forma que no pueda trabajar;
+ Abandonar el trabajo y causar baja en la S.S., o bien dejar de cotizar a causa de una enfermedad sin acudir al propio sistema de protección. TS 4ª 17-04-00
+ Que tal situación no esté causada voluntariamente.
Se consideran situaciones asimiladas al alta a efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia: la situación de enfermedad mental, el alcoholismo o la drogodependencia por la que el sujeto causante cesó voluntariamente en su trabajo.
Para acreditar el requisito del alta o alta asimilada es necesaria la inscripción en la oficina de empleo desde el primer momento y demostrar no sólo que la involuntariedad en el paro es originaria, sino también sucesiva.
Es la constatación de la falta de voluntad para trabajar lo que supone la pérdida del requisito de hallarse en situación asimilada al alta.
El incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determina la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios. TSJ Galicia 4ª 16-10-97
Hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que causa la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta.
- Haber cubierto un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento cuando sucedió por enfermedad común.
Cuando la pensión se cause desde una situación de alta o de asimilada al alta sin obligación de cotizar el período de cotización de 500 días exigido debe estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
No es necesario período previo de cotización cuando el fallecimiento esté causado por enfermedad profesional o accidente, sea o no laboral.
Tampoco es necesario, si el sujeto causante era perceptor del subsidio de invalidez provisional o recuperación, o cuando fuera pensionista de invalidez o jubilación. Art.124.4 RDLeg. 1/1994 TSJ Cataluña 4ª 23-10-98
Se considera que un fallecimiento es causado por accidente de trabajo cuando el sujeto causante tuviera reconocida por tal contingencia una invalidez permanente absoluta o cuando la muerte se produce como consecuencia de las secuelas del accidente.
A efectos de cumplir el período mínimo de cotización:
* Se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas en los regímenes anteriores a la implantación del actual sistema de la SS o aquellos con los que exista cómputo recíproco de cotizaciones.
* Se considera como período de ocupación efectiva el primer año de excedencia por cuidado de un hijo. Art.180 RDLeg. 1/1994
Cuando se trate de familias numerosas este período de ocupación efectiva se extenderá hasta:
+ Categoría general: 15 meses.
+ Categoría especial: 18 meses.
* Si el causante se encontrara en situación de paro involuntario, los 500 días deben haberse cumplido dentro de los 5 años anteriores al inicio del paro involuntario.
El periodo de paro involuntario ha de considerarse como un paréntesis del que debe prescindirse a efectos del cómputo de la carencia específica, ya que reconocido el paro involuntario, incluso el no subsidiado, ésta circunstancia no debe perjudicar al trabajador.
La doctrina del paréntesis se aplica tanto cuando exista un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en el INEM como demandante de empleo, como en el caso de que concurran varios períodos de actividad laboral discontinuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario siempre que conste tal inscripción.
No se aplica, sin embargo, a quien habiendo percibido prestaciones por desempleo pasa luego a figurar como demandante de empleo, sin renovar posteriormente su demanda de empleo y, sin que conste que desde tal fecha trabajara o formulara solicitud de declaración de ILT o de invalidez permanente, hasta su fallecimiento. TSJ La Rioja 4ª 30-04-98
* Las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias, hasta el límite representado por los días-cuota correspondientes a las 2 pagas extras que con carácter obligatorio se establecen en el ET, incluida la parte proporcional del período de incapacidad temporal, porque durante éste la base de cotización también está afectada por el prorrateo de dichas gratificaciones.
Estas cotizaciones se tendrán en cuenta a efectos del período mínimo de cotización, pero no para determinar, cuando se ha de totalizar, en qué régimen se tiene acreditado mayor número de cotizaciones.
* Se deben computar, a efectos de determinar si en los últimos cinco años estan o no cotizados 500 días, el período en que el causante estuvo en situación de ILT o desempleo. TSJ Canarias. Santa Cruz de Tenerife 4ª 14-09-98
* Cuando la muerte del sujeto causante tuvo su causa en accidente de trabajo, el requisito de alta para causar derecho a la pensión hay que retrotraerlo a la fecha del accidente, siendo ésta la que hay que tomar en consideración también para computar el periodo de cotización exigido. TSJ Murcia 4ª 14-06-99
Las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores al alta y que se ingresan posteriormente con la aquiescencia de la Entidad Gestora son válidas para acreditar la carencia necesaria para causar las prestaciones solicitadas, siempre que se ingresen antes del hecho causante. TSJ Andalucía.Sevilla 4ª 06-05-99
Las cotizaciones abonadas con posterioridad al hecho causante no tienen eficacia.

 

Prestación

 

Cuantía

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando un porcentaje a la base reguladora. Dicho porcentaje es el 52 por 100. Este porcentaje se ampliará al 70 por 100 cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que concurre este requisito cuando el importe anual de la pensión, incluido el importe del complemento por mínimos que corresponda, represente al menos el 50 por 100 de los ingresos anuales del pensionista
- Que los ingresos del pensionista no superen la cuantía resultante de sumar al límite previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que corresponda a la pensión de viudedad en función de la edad.
El límite previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos queda establecido para 2004 en 5.915,49 euros anuales, por lo que los ingresos del pensionista no podrán ser superiores, en 2004, a las siguientes cuantías en función de la edad:
Art.44.1 Ley 61/2003


Edad Límite de ingresos
65 años 5.915,49 + 5.764,64 = 11.680,13 €
60-64 años 5.915,49 + 5.371,24 = 11.286,73 €
Menos de 60 años 5.915,49 + 4.286,10 = 10.201,59 €
Menos de 60 años con cargas familiares 5.915,49 + 5.371,24 = 11.286,73 €

Además, la aplicación del porcentaje del 70% no puede dar lugar a una pensión que, sumada al resto de rendimientos del interesado, supere estos límites.
- Que el pensionista tenga cargas familiares. A estos efectos se entiende que existen cargas familiares cuando concurran los siguientes requisitos:
* Convivencia del pensionista con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos.
* Que los rendimientos de la unidad familiar, incluido el pensionista, dividido entre el número de miembros que la componen no supere, en cómputo anual, el 75% del SMI excluidas las pagas extras; es decir 4.417,20 euros.
A efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares, los beneficiarios de la prestación de viudedad deberán presentar ante la Entidad Gestora, y antes del 1 de marzo de cada año, una declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, del ejercicio anterior.
Para determinar la concurrencia de estos requisitos se debe tener en cuenta el valor que tuvieran, en el ejercicio anterior, todos los bienes y derechos derivados del trabajo y del capital así como los que tengan naturaleza prestacional. Por el contrario, no se computarán:
- Las cantidades que vayan a dejar de percibirse como consecuencia de la percepción de la prestación.
- Los conceptos que se pruebe que no se van a percibir en el ejercicio corriente.
Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de viudedad se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70% surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se solicite.
Estos requisitos deben concurrir durante todo el período de percepción de la prestación, de modo que la pérdida de alguno de ellos supondrá la aplicación del porcentaje general del 52% a partir del día 1 del mes siguiente a su pérdida.
A estos efectos, los beneficiarios de la prestación de viudedad deben presentar ante la Entidad Gestora, en el plazo de 30 días desde que se produzcan, una comunicación de las variaciones que tengan lugar en su situación familiar o económica y que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje del 70%.
Los pensionistas de viudedad tienen garantizada una pensión mínima que varía en función de la edad del pensionista. Las cuantías mínimas para el año 2004, son las siguientes:
- Titular con 65 años: 5.764,64 euros anuales.
- Titular entre 60 y 64 años: 5.371,24 euros anuales.
- Titular menor de 60 años: 4.286,10 euros anuales.
- Titular menor de 60 años con cargas familiares: 5.371,24 euros anuales.
A efectos de la cuantía mínima, se entiende que el titular menor de 60 años tiene cargas familiares cuando conviva con hijos menores de 26 años, mayores incapacitados, o menores acogidos y cuando la renta del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, no superen en su cómputo anual el 75% del SMI , excluidas las pagas extraordinarias. TSJ Andalucía.Granada 4ª 05-01-99
La suma de las cuantías iniciales de todas las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación, teniendo las pensiones de orfandad preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Respecto de estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
La pensión de viudedad es una pensión de carácter contributivo, con carácter único y por consiguiente, su distribución entre diversos beneficiarios con arreglo al tiempo vivido con el consorte, no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios beneficiarios, por lo que los mínimos garantizados afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios.
Los supuestos que pueden plantearse en materia de pensión de viudedad quedan reducidos a las siguientes situaciones:
- Cónyuge viudo conviviente con el causante: tendrá derecho al importe íntegro de la pensión reconocida.
- Cónyuge viudo separado del causante (lo que implica la subsistencia del vínculo matrimonial pues la separación judicial no lo destruye): derecho a pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.
- Cónyuge viudo divorciado del causante: pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo que hubiesen convivido con el causante.

 

Base reguladora

La base reguladora varía según la situación del causante en el momento del fallecimiento:
- Si el causante era pensionista de invalidez o jubilación se utilizará la misma base reguladora que sirvió para calcular la pensión que percibía, aunque la muerte se hubiera producido por una contingencia distinta de la que determinó en su día el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente
La pensión se incrementa con todas las mejoras y revalorizaciones que se hayan producido para la pensión de viudedad desde el hecho causante de la jubilación o de la invalidez.
Cuando el causante está sometido a expediente de invalidez y fallece antes de la resolución que lo declara inválido la pensión será calculada como si el causante estuviera en activo. - Si el causante se encontraba jubilado parcialmente, para calcular la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las siguientes especialidades: Art.15 RD 1131/2002
* Si simultáneamente con el contrato a tiempo parcial se celebró un contrato de relevo:
Para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa en la que redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada que antes de pasar a la situación de jubilación parcial y siempre que la misma se hubiera simultaneado con un contrato de relevo.
Esto será también de aplicación por los períodos en que se hubiera simultaneado la jubilación parcial con la prestación de desempleo salvo cuando el cese en el trabajo fuera debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio del incremento hasta el 100% de las bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.
* Si no se celebró simultáneamente un contrato de relevo, el trabajador podrá optar entre la determinación de la base reguladora de alguna de las siguientes maneras:
+ Computando las bases de cotización realmente ingresadas durante la situación de jubilación parcial.
+ Tomando la base reguladora calculada en el momento en que se accedió a la jubilación parcial o, en su caso, en la fecha en que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100% de las bases de cotización.
En estos casos se aplicarán a la base reguladora las revalorizaciones que se hubieran practicado desde la fecha del cálculo hasta la del hecho causante.
- Si el causante se encontraba en situación de jubilación anticipada por plan de reconversión industrial, para fijar la base reguladora se computarán las cotizaciones realmente efectuadas durante el periodo sobre el que se extendió la ayuda por jubilación anticipada. TS 4ª 05-11-92
- Si el causante era un trabajador por cuenta ajena contratado de forma indefinida, o socio trabajador de una cooperativa, y tenía cumplida una edad de 65 años o más y acreditaba un período de cotización de al menos 35 años, se debe tener en cuenta que estos trabajadores, así como los empresarios para los que trabajaban, estaban exentos de la obligación de cotizar por contingencias comunes salvo por IT derivada de las mismas. En este caso, a efectos de determinar la base reguladora de la prestación derivada de contingencias comunes se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
* Se tomarán las bases por las que el trabajador hubiera venido cotizando, con el límite del promedio de bases de cotización del año inmediatamente anterior, incrementadas en 2 puntos porcentuales. A efectos del cálculo de este promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
* Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan divididas entre el número de meses a que correspondan.
* Si no existieran bases de cotización por la actividad exonerada de cotización, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.
* Si no existieran bases de cotización en el año anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización del primer año en que existan, incrementadas en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.
- Si el causante estaba en situación de gran invalidez, para el cálculo de la pensión de viudedad no se computa el incremento del 50 por 100 por ayuda de tercera persona.
- Si el causante al tiempo del fallecimiento era trabajador en alta o situación asimilada al alta, inválido provisional o perceptor del subsidio de recuperación y éste se produce por contingencias comunes, la base reguladora se calcula conforme a la siguiente formula:

BR = BC de 24 meses (en 15 años anteriores al hecho causante)/ 28

Las bases de cotización serán las del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidas por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Si dentro de los 24 meses existen períodos de tiempo en los que no ha habido obligación de cotizar las lagunas no se integran con la base mínima de cotización para mayores de 18 años. TS 4ª 26-06-92
- Si la muerte se ha producido por accidente no laboral y el causante, en situación de alta, no reúne un período ininterrumpido de 24 mensualidades de cotización en el período de los 15 años anteriores al hecho causante, la base reguladora se calculará dividiendo por 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmeditamente anteriores al fallecimiento.
- Si el causante estaba en alta o situación asimilada al alta, y el fallecimiento se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula en función de los salarios realmente percibidos por el trabajador el año anterior alfallecimiento. Art.58-72 D 22-06-56

 

Solicitud

La pensión de viudedad debe presentarse en modelo oficial. Junto con la solicitud, deben aportarse los siguientes documentos:
- Los relativos a la situación personal y familiar del beneficiario: DNI , certificado del Acta de Defunción, libro de familia y, si el solicitante es separado o divorciado, la sentencia de separación o divorcio.
- Los relativos a la cotización del causante. No son necesarios si el causante era pensionista:Cuando el fallecido estaba en activo, desempleo o convenio especial, serán:
* Si la empresa era la obligada al ingreso se entregará certificado relativo a cotización, cumplimentado por las últimas empresas.
* Si el causante era el obligado al ingreso, se deberán aportar los justificantes de pago de los últimos meses.
* Si el fallecido estaba en situación de desempleo el certificado del INEM .
El plazo para dictar y notificar la resolución es de 90 días RD 286/2003
Los efectos iniciales del reconocimiento de las prestaciones se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en la que se presente la correspondiente solicitud.

TSJ Canarias.Las Palmas Sala 4ª, S 7 Noviembre 2003

El legislador español no ha contemplado la situación jurídica del transexual; esta laguna viene cubriéndose con la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo se muestra contrario a reconocer al transexual masculino puro aptitud para contraer matrimonio con varón, apuntando que la diferencia biológica de sexos es esencial y que en otro caso el matrimonio sería nulo por ausencia de consentimiento matrimonial (art. 45 y 73.1. Código Civil), ello no obstante en su S. 3 marzo 1989 deja a salvo que la extensión de los efectos a producir por los cambios de sexo judicialmente acordados pueda ser precisado por los órganos jurisdiccionales.

Para acordar judicialmente un cambio de sexo ha dicho el Tribunal Supremo (S. 6 septiembre 2002, Sala de lo Civil, acogiendo la doctrina contenida en dos sentencias de 11 julio 2002 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 2002/45), que el dato cromosómico no es decisivo, ni suficientes son los factores psicológicos, resultando imprescindible que las personas transexuales que formulen la petición se hayan sometido a los tratamientos hormonales y quirúrgicos precisos para la supresión no sólo de sus caracteres sexuales secundarios sino también, y fundamentalmente, para la extirpación de los primarios y la dotación de órganos sexuales semejantes, al menos en apariencia a los correspondientes al sexo que emocionalmente sienten como propio.

Obtenida sentencia de cambio de sexo, que no contiene declaración sobre la falta de capacidad matrimonial, no hay realmente obstáculos legales que impidan al transexual contraer matrimonio con persona perteneciente en realidad a otro sexo, aunque coincidan los sexos biológicos invariables de ambos contrayentes. Desde el momento que una sentencia judicial firme ha ordenado sin limitaciones el cambio de sexo, hay que estimar que este cambio se ha producido a todos los efectos (Resoluciones Dirección General de los Registros y del Notariado 8 (2) y 31 enero 2001, con apoyo en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950).

En suma, no bastaba el propósito de contraer matrimonio, había que demandar la admisión de cambio de sexo y para que ésta alcanzara relevancia jurídica resultaba imprescindible completar el proceso quirúrgico de reasignación de sexo. El esfuerzo resultó infructuoso cuando la mala fortuna quiso que, dieciocho días antes de obtener la firmeza de la sentencia que autorizaba el cambio de sexo el compañero de la accionante falleciera, truncándose sus expectativas.

TSJ Andalucía.Sevilla 29 Septiembre 2000. La Sala confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de pensión de viudedad formulada por la actora, por no existir vínculo matrimonial. El reconocimiento excepcional de la pensión de viudedad en favor de aquellos que no se hayan unidos por vínculo conyugal aparece referido a las situaciones en las que por impedimento legal no se hubiese podido legitimar la situación de hecho, lo que claramente no ocurre en el presente caso en que la convivencia se prolongó durante más de 20 años, sin que obste a ello que intentaran y no consiguieran casarse en dos ocasiones.

• TSJ Cataluña Sala 4ª, 14 Mayo 1998. Frente a sentencia que declaró el derecho de la actora -convivió con el causante sin haber contraído matrimonio- a percibir la pensión de viudedad reclamada, recurren en suplicación tanto el demandado INSS como la codemandada. La Sala estima los recursos, pues tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del TS han señalado la necesidad insoslayable del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad regulada en el art. 174.1 de la LGSS; y si bien, esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994 y 21 de marzo de 1996, ha admitido la posibilidad de lucrar pensión de viudedad, aún no concurriendo vínculo matrimonial, si han existido causas u obtáculos insuperables para poder contraer matrimonio durante el tiempo de convivencia, equiparando los supuestos claros de fuerza mayor a la excepción establecida en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, en el presente caso, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se advierte que hayan existido dicho s obstáculos.

 

 

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